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A. 735/24
Auto18 de abril de 2024

Sentencia A. 735/24

Corte Constitucional·18 de abril de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A735-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-735/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 735 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5268

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Demanda. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (“UGPP”), a través de apoderado, presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la señora Aurelina Moreno de Vallejo[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 005698 del 1 de octubre de 1993, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación del señor Roberto Vallejo López, y la Resolución No. 0674 del 18 de mayo de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Moreno de Vallejo[2]. Asimismo, como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad, solicitó: (i) excluir aquellos factores salariales contrarios al artículo 100 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la Empresa de Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura 1991-1993, como también aquellos factores no salariales conformes a este mismo artículo por ser incompatibles con la mencionada convención; (ii) y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Moreno de Vallejo a reintegrar todas las sumas pagadas en exceso por parte de la UGPP[3].

 

2.                 Fundamento de las pretensiones. La UGPP manifestó, entre otros, los siguientes hechos[4]: (i) Mediante resolución No. 005698 del 1 de octubre de 1993, la Empresa de Puertos de Colombia en Liquidación del Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció una pensión plena de jubilación en favor del señor Vallejo López por la suma de $917.948.67. Lo anterior, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura en su artículo 100. (ii) El señor Vallejo López falleció el 27 de agosto de 2009, por lo que, mediante resolución No. 0674 del 18 de mayo de 2010, y dando cumplimiento a un fallo de tutela, se reconoció el 50% de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Moreno de Vallejo por la suma de $2.657.103.94. (iii) Mediante Resolución No. RDP 023228 del 25 de julio de 2014 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes al señor Jesús Alfonso Vallejo Moreno, correspondiente a un 50% que se había dejado en suspenso, hasta el 24 de abril de 2014, día anterior al cumplimiento de los 18 años en calidad de hijo menor del causante, y/o hasta el 24 de abril de 2021, día anterior al cumplimiento de los 25 años siempre y cuando acreditara incapacidad para trabajar por estudios. (iv) Posteriormente, a través del Radicado No. 201680011949502 del 21 de junio de 2016, el grupo de determinaciones de pensión de la UGPP solicitó adelantar el trámite de la actuación administrativa de Revisión Integral, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 5698 de 1993 se reconoció la pensión de jubilación incluyendo rubros no comprendidos en la convención colectiva vigente para los años 1991-1993. (v) Mediante Auto ADP No. 006604 del 1 de septiembre de 2017, la UGPP solicitó consentimiento para revocar la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del causante, en la medida en la que, tras la revisión integral, se identificó que se habían incluido rubros no señalados en la Convención Colectiva Vigente para los años 1991-1993.

 

3.                 Manifestación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por reparto[5], el expediente le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad judicial que, después de dar trámite a varias actuaciones procesales, mediante Auto No. 548 del 27 de septiembre de 2021[6], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió para el conocimiento de los juzgados laborales del circuito de Buenaventura (reparto). Manifestó, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”) son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; a su vez, mencionó que el numeral 4 del artículo 105 de CPACA excluye de la competencia de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[7]. Por lo anterior, indicó que, en el presente caso, se aplica la excepción del artículo 105 antes mencionada, en la media en la que la pensión del causante se reconoció por la prestación de sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia de Buenaventura, ocupando un cargo que no se encuentra enlistado dentro de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, razón por la que le es aplicable el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado de trabajador oficial[8]. Lo anterior, sumado a que la pensión a la que accedió fue en virtud del artículo 100 de la convención colectiva del trabajo para los años 1991, 1992 y 1993 celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores, lo que refuerza su condición de trabajador oficial[9].

 

4.                 Por otro lado, esta autoridad judicial precisó que, de conformidad con los numeral 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), la competencia general de la jurisdicción ordinaria incluye el conocimiento de los conflictos que se originen en el contrato de trabajo y de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de estos servicios. De esta forma, indicó que, en la medida en la que la demanda pretende controvertir el monto de la pensión de jubilación reconocida y sustituida a favor de la demandada como beneficiaria del acreedor de una convención colectiva del trabajo, la controversia es netamente de carácter laboral correspondiente a la jurisdicción ordinaria. Para sustentar su argumentación, la autoridad judicial hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] y de la Corte Constitucional[12].

 

5.                 Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto fue repartido[13] al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante Auto No. 0624 del 29 de noviembre de 2021[14] declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Argumentó, que la controversia planteada por la demanda no es sobre la relación laboral que mantuvo el causante con la entidad demandante, sino que versa sobre los actos administrativos demandados de los que se aduce un presunto perjuicio para la entidad pública. Por lo tanto, precisó que el artículo 138 del CPACA, en concordancia con el artículo 104 del mismo código, establecen la competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que en este caso se demanda, y, a su vez, para reconocer la condena a la accionada por las sumas pagadas en exceso a título de restablecimiento del derecho[15].

6.                 El expediente fue remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[16], autoridad judicial[17] que mediante Auto No. 8 del 23 de febrero de 2024[18], con base en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El 27 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[19].

7.                 En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 12 siguiente, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.[20]

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

8.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[22].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda formulada por la UGPP contra actos administrativos propios.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].

Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los antecedentes, enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, hizo referencia a los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, y a los artículos 2.1 y 2.4 del CPTSS, al igual que mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, hizo referencia al artículo 104 y 138 del CPACA.

Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.

3.                 La competencia para conocer de la demanda de la UGPP es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración Auto 316 de 2021[24].

9.                 De acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021[25], la Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[26]. La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[27]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[28]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[29].

10.             Posteriormente, la Sala Plena extendió la regla fijada en el mencionado auto y mediante Auto 840 de 2021[30], determinó: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

 

11.             En el caso bajo estudio, la UGPP demandó dos actos administrativos en materia pensional, uno de ellos proferido en su momento por una entidad liquidada -Empresa Puertos de Colombia[31]-, cuyas obligaciones relativas a la administración de los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la entidad demandante[32]. De esta manera, es una demanda presentada por la administración en contra un acto administrativo propio y en contra de un acto administrativo sobre el que asumió competencia en virtud de la subrogación que hizo de las obligaciones de la empresa liquidada Puertos de Colombia, lo cual, es el ejercicio de la acción de lesividad que es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP en contra de Aurelina Moreno de Vallejo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

4.                 Regla de decisión: Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la UGPP en contra de Aurelina Moreno de Vallejo.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5268 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, para que proceda con lo que le compete y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “02Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “06AutoAdmisoriopdf”.

[6] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “18AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas-Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)-Radicación número: 47001-23-33-003-2015-00353-01(4400-18). Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda No. 08001-23-31-000-2005-02866 (2434) del 29 de septiembre de 2011, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[11] Sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicado No. 40213. Y Sentencia del 3 de marzo de 2009, radicado No. 33571.

[12] Sentencia C-573 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “19ActaReparto.pdf”.

[14] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “21AutoquedeclaraConflicto.pdf”.

[15] Ibidem.

[16] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “22EvidenciaEnvioComisionSeccional.pdf”.

[17] Despacho del Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia.

[18] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “006AutoConflictodeCompetenciaRemiteAlaCorte.pdf”.

[19] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “02CJU-5268 Correo Remisorio.pdf”.

[20] Expediente digital CJU-5268. Documento digital “03CJU-5268 Constancia de Reparto.pdf”.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[25] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[26] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[27] Ley 1437 de 2011.

[28] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[29] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[30] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[31] El artículo 33 de la Ley 1 de 1991 dispuso la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.

[32] Cfr. Artículo 35 de la Ley 1 de 1991, artículo 156.1 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1.A.1 del Decreto 169 de 2008, artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, Decreto 1194 de 2012, y artículo 2 del Decreto 575 de 2013.